JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO
“Es más fácil desintegrar un átomo que un Prejuicio”
Albert Einstein (1879-1955)
Los estereotipos de género refieren a la construcción social y cultural de hombres y mujeres en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas y sexuales, que asignan atributos y los roles que deben cumplir unos y otras (mujeres cuidadoras , hombres sustentadores…). El acto de estereotipar es de origen social y se construye a través del aprendizaje observacional, luego se integra en nuestro tejido perceptivo hasta el punto de no tener conciencia de ello, por lo que no lo diagnosticamos como un problema que requiera remedio legal o de otro tipo.
Los prejuicios son ilusiones cognitivas irracionales, percibidas como verdades absolutas, que siguen patrones sociales preestablecidos y determinan como debemos ser, en vez de reconocer quienes somos. Estereotipamos para definir la diferencia que facilite nuestra comprensión de un modelo más simple y para hacer un “guión de identidades” más manejable, pero estos mitos son pilares de las discriminaciones y cuando penetran en el sistema judicial lo distorsionan, perpetuando las asimetrías sociales entre hombres y mujeres.
La abogada Mercedes Formica (1913-2002), impulsora de la primera reforma del código civil español en 1958, para erradicar la figura del “depósito de la mujer casada” y otras reminiscencias de la “imbecilitas sexus” , en un contexto social en el que las mujeres eran esclavas de las costumbres, la sociedad, la religión y el poder de sus maridos o padres, dijo: “La Ley es una trampa dispuesta para que caigamos en ella solo las mujeres. Los jueces se dejan llevar por las apariencias”.
La estereotipación de género institucional es , hoy en día, una cuestión de Derechos Humanos identificada como una forma de discriminación en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[1] , en el Convenio de Estambul [2] y otras herramientas internacionales que insisten en la formación y capacitación adecuada de las personas que operan en el sistema judicial. España, además, ya fue condenada por la ONU, precisamente por ello, (Comunicación nº 47/2012 del Comité CEDAW -asunto Ángela González-), con una expresa recomendación de dar formación en género y frente a los estereotipos en el ámbito judicial. El caso de Ángela González es el de una víctima de violencia de género que había presentado 51 denuncias ante juzgados y comisarías frente a su exmarido, por gravísimas amenazas, agresiones e intento de rapto e igualmente para evitar las visitas sin vigilancia de la hija común del matrimonio. Pero sus denuncias no fueron atendidas y su hija Andrea, con tan solo 7 años fue asesinada por su padre de un disparo. La historia de Ángela es seguramente la descripción más trágica de la violencia que las instituciones ejercen contra las víctimas de la violencia machista.
A pesar de ello, España sigue sin incluir la CEDAW en el temario de oposición de acceso a la carrera judicial y fiscal.[3]
El Informe de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas titulado La estereotipación de género como una violación a los derechos humanos, considera que la aplicación de estos estereotipos dañinos puede constituir una vulneración a los derechos[4] y recuerda que el derecho internacional de Derechos Humanos impone a los Estados la obligación legal de eliminar la discriminación contra las mujeres y los hombres en todas las esferas de sus vidas. Por tanto los Estados están obligados a adoptar medidas para abordar los estereotipos de género tanto en la vida pública como en la privada y abstenerse de estereotipar.
En el Estado de Michigan (EE.UU.) en 1.989, se llevó a cabo un interesante estudio sobre como los estereotipos de género influyen en quienes ejercen la función judicial[5], en detrimento de las mujeres. Entre los resultados obtenidos se comprobó que en aquellos casos en los que las mujeres habían priorizado su vida profesional, ante disputas judiciales sobre la custodia de sus hijos e hijas, había una tendencia judicial a concederla al progenitor masculino que mostrase un mínimo interés a pesar de haber sido la madre la que durante años había sido la cuidadora principal, considerando a las mujeres con vidas profesionales brillantes eran menos aptas para los cuidados.
En 1983, en Brasil María da Penha, biofarmacéutica, fue víctima de doble intento de homicidio por su entonces marido y padre de sus 3 hijas, en su propio hogar. El agresor, Marco Antonio Heredia Viveiros, economista y profesor universitario, le disparó por la espalda mientras dormía. Así describió ella el suceso:
“Me desperté repentinamente, con un fuerte ‘estampido’ dentro de la habitación. Abrí los ojos. No he visto a nadie. Traté de moverme, pero no logré. Inmediatamente cerré los ojos y un sólo pensamiento me ocurrió: Dios mío, Marco me mató con un tiro!”.
María no murió pero quedó parapléjica. Posteriormente, el mismo agresor, intentó electrocutarla en el baño y aunque fue condenado en dos ocasiones, quedó en libertad tras apelar. En 1.998, quince años después, y sin haber recaído resolución judicial definitiva, María acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que en su Resolución de 16 de abril de 2001 responsabilizó al Estado de Brasil por omisión, negligencia y tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres brasileñas por causa de la irrazonable demora judicial y entre las recomendaciones se incluye:
“Medidas de capacitación y sensibilización de los funcionarios judiciales y policiales especializados para que comprendan la importancia de no tolerar la violencia doméstica(…)”
Como respuesta el gobierno brasileño promulgó en 2006 una ley bajo el simbólico nombre de “Ley Maria da Penha sobre Violencia Doméstica y Familia”.
El Comité CEDAW, en 2014 condenó a Filipinas por incumplimiento de la Convención, en la resolución del Caso R.P.B. contra Filipinas[6]. Se trataba de una sentencia dictada por un Tribunal Regional sobre la denuncia de violación presentada por una joven sordo muda de diecisiete años frente a un vecino. En el informe forense se indicaba “hay pruebas claras de una historia reciente de traumatismo, resultante de una penetración violenta”. A pesar de ello la resolución judicial filipina aplicando estereotipos como el de “víctima ideal o racional” y el “consentimiento sexual implícito de las mujeres” no condenó al denunciado sustancialmente al no haber quedado probado que la menor se resistiese de forma activa y contumaz a la agresión pues “el comportamiento de la autora no fue coherente con el de una filipina corriente, cuyo instinto hace que recurra a toda su fuerza y su valor para frustrar todo intento de profanar su honor y su pureza.”
Los estándares internacionales y la actual jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo establecen que el elemento principal en la configuración del delito de violación tiene que ser la ausencia de consentimiento libre y voluntario. En consecuencia la resistencia física de la víctima resulta intranscendente para que pueda configurarse la violación sexual, de lo contrario se estaría trasladando la responsabilidad de lo ocurrido a la víctima, reforzándose el estereotipo de que “cuando las mujeres dicen no, en realidad quieren ser convencidas”.
Una justicia estereotipada no es justicia, es otra cosa…
Los jueces y juezas nacemos, nos educamos y opositamos en la misma sociedad prejuiciosa que el resto de las profesiones, pero con mayor responsabilidad porque nuestras resoluciones tienen un gran impacto en la vida de las personas.
No somos inmunes a la estereotipia y por ello no debe extrañar que los prejuicios penetren transversalmente en nuestras resoluciones dando lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas sobre el comportamiento “apropiado” de la mujer en cada contexto. Franquear desde la justicia estos mitos no es fácil, exige formación y capacitación para juzgar con perspectiva de género, como metodología de impartición de justicia conforme al principio pro persona. Los prejuicios predisponen a quien juzga y comprometen la imparcialidad que debe regir la actividad jurisdiccional, sobre todo, en casos de sobrecarga judicial, que facilita el camino simple y acrítico, de dar por validos los “mandatos” sociales derivados de la estereotipación. Por ello desde el Derecho Internacional se ha venido construyendo una jurisprudencia de género, en respuesta a la constatada inutilidad de las herramientas tradicionales para lograr una igualdad real y no simulada.
El género produce estratos sociales y, en ese sentido, se asemeja a otras fuentes de estratos como la raza, la etnicidad, la sexualidad o la edad. Una sociedad que mide con el mismo rasero a los desiguales genera más desigualdad.
Hacer real el principio de igualdad no permite neutralidad, hay que adoptar un enfoque constitucional, removiendo los obstáculos que lo dificulten, e integrando la perspectiva de género, como criterio de referencia en todos los casos que involucren relaciones asimétricas y patrones estereotípicos de género. Las sentencias tienen el potencial de visibilizar y revertir los efectos de inequidad derivados de las estructuras de poder basadas en prejuicios que sostienen la exclusión y marginación.
Y junto a la perspectiva de género, debe reivindicarse también la diversidad femenina en las decisiones judiciales que esculpen la jurisprudencia desde la cúpula judicial española, donde la presencia de mujeres, es pura anécdota. En la actualidad solo se cuentan 12 magistradas de un total de 80 integrantes, en el Tribunal Supremo, y el mismo patrón desequilibrado se reproduce en el Tribunal Constitucional donde solo se han conocido 6 mujeres de un total de 64 integrantes desde su creación (1980). Una anomalía democrática que redunda negativamente en la calidad de la justicia que no integra la mirada completa de una sociedad compuesta por hombres y mujeres. El mundo es diverso y tiene un color diferente dependiendo del sexo bajo el que se observe. Una justicia no puede ser auténtica si prescinde de la mitad de la población.
[1] Artículos 5 a) y 2 d) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1.979 (CEDAW) ratificado por España el 16 de diciembre de 1983 (BOE 21/03/1984), en relación con los artículos 1,9,10 y 96 de la Constitución Española.
[2] Artículos 12.1º y 14 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia sobre las mujeres y la violencia doméstica de 11 de mayo de 2011, ratificado por España en 2014 (BOE 06/06/2014), en relación con los artículos 1,9,10 y 96 de la Constitución Española.
[3] http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-8103
[4] Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights – Commissioned Report. 2013.
Gender Stereotyping as a Human Rights Violation , p. 9.
www.ohchr.org/EN/Issues/Women/WRGS/Pages/GenderStereotypes.aspx
[5] Report of the Michigan Supreme Court Task Force on Gender Issues in the
Courts. Lansing, Michigan: Task Force on Gender Issues in the Courts, 1989, p. 69.
[6] Comunicación nº 34/2011 del Comité CEDAW de 21 de febrero de 2014, caso R.P.B. c. Filipinas. Recuperado en: https://seminariopoderjudicial.files.wordpress.com/2014/12/caso-r-p-b-cedaw-34-2011.pdf