Asociación Mujeres Juezas de España

Sentencia TSJ Canarias, Las Palmas, Prestación por riesgo durante la lactancia

Tribunal Superior de Justicia
de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia num. 676/2016 de 20
julio

PRESTACION POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL: reconocimiento a enfermera
asistencial, que presta sus servicios en situaciones de urgencia en los vuelos interinsulares y
peninsulares en aviones y helicópteros medicalizados que carecen de aseo o espacio para
extracción de leche materna ni medios para su conservación: imposibilidad de adaptación de las
condiciones de trabajo a su situación de lactancia e inexistencia de otro puesto de trabajo al que se
le pueda trasladar.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación 506/2016
Ponente: Ilma. Sra. D. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por «Mutua Balear» contra la sentencia de
fecha 30-11-2015 dictada por el JS núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria sobre prestaciones, que
confirma.

SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000506/2016, interpuesto por MUTUA BALEAR, frente a
Sentencia 000384/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000550/2015-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Purificación , en
reclamación de Prestaciones siendo demandados MUTUA BALEAR, SERVICIO CANARIO DE
SALUD, GESTION SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A. e INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30
noviembre 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos
probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña María Purificación ha venido prestando sus servicios para la empresa GESTIÓN
SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A. con la categoría profesional de
enfermera asistencial RRAA LPA . (No controvertido).
SEGUNDO.- La empresa tiene concertada la cobertura del riesgo durante la lactancia con la
MUTUA BALEAR encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones (No
controvertido).
TERCERO.- Doña María Purificación dio a luz en fecha NUM000 /2015, disfrutando del permiso de
maternidad hasta el 26/6/2015. La prestación de riesgo durante la lactancia finaliza el día
30/11/2015. La trabajadora está en situación de excedencia voluntaria desde 1/10/2015 (No
controvertido).
CUARTO.- Por informe pericial de la MUTUA BALEAR se concluye lo siguiente: quot;Puesto en
relación el profesiograma de la trabajadora con la normativa aplicable al respecto (real Decreto
298/2009 que modifica el reglamento de los Servicios de prevención (Anexo VII y VIII) así como las
diversas guías de valoración publicada sobre los riesgos en lactancia y las específicas relativas a las
profesiones sanitarias, no se constata que las condiciones del puesto de trabajo de la Sra. María
Purificación pueda influir negativamente en la salud de la trabajadora o en las de su hijo.
Avala lo anterior la opinión del Servicio de Prevención de la empresa al no emitir informe de
restricciones en su puesto de trabajo.
Concluye el informe que de la documentación examinada no se acredita que las condiciones de
trabajo y tareas realizadas por la Señora puedan influir negativamente en su salud o la de su hijo;
que no se describe ni en la normativa aplicable ni en las guias de valoración de las diversas
Asociaciones Científicas los riesgos a los que está expuesta la trabajadora como riesgos para la
Tribunal Superior de Justicia lactancia natural. Tampoco se constata por parte del Servicio de Prevención de Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, se haya propuesto un cambio de puesto de trabajo ni adaptaciones o restricciones relevantes; respecto al riesgo biológico alegado, debe significarse que la mera posibilidad de que el personal sanitario sufra un accidente biológico no puede ser admitido
como riesgo durante la lactancia existiendo, desde un punto de vista preventivo, en los accidentes
factores controlables y evitables que disminuyen el riesgo de aparición y debiendo establecerse
procedimientos de trabajo adecuados y adoptar medidas de protección colectiva o individual de cara
a evitar o minimizar el riesgo de accidente biológico; el trabajo a turnos o nocturno puede suponer
una lactancia más incómoda pero no existe evidencia científica alguna para la afectación a la
lactancia natural. Por último, establece que los requisitos para el reconocimiento de la prestación de
riesgo durante la lactancia sin distintos a los exigidos para la prestación por riesgo durante el
embarazo; se trata de dos situaciones distintas a las que no afectan por igual los mismos riesgos
(Informe pericial de la MUTUA BALEAR, prueba documental número 1 de la MUTUA)
QUINTO.- La trabajadora realiza su jornada en turnos de 24 horas. Durante ese periodo, en el
supuesto de que no se presenten situaciones de urgencia, la trabajadora realiza el chequeo de los
aparatos de electromédica y la revisión de la medicación que dura entre dos y dos horas y media,
realizada las tareas de control de todo lo anterior, permanece en el retén bien en las instalaciones del
hangar (aproximadamente desde las 9 hasta las 21 horas) o en un piso sito en una población
próxima al aeropuerto (aproximadamente desde las 21 hasta las 9). Una vez terminado el turno la
trabajadora dispone de un tiempo mínimo de 48 horas de descanso, que puede llegar a 72 horas
dependiendo de la organización de los turnos, hasta volver a un nuevo turno. La trabajadora presta
sus servicios de asistencia sanitaria bien en un helicóptero o bien en un avión. Dada la emergencia a
la que deba acudir la trabajadora presta asistencia sanitaria tanto en incidentes primarios como en
traslados interhospitalarios. Para la asistencia a los pacientes la trabajadora dispone de diferente
material sanitario. Durante la prestación de la asistencia la trabajadora está en contacto con el
paciente, para lo cual dispone de los epi#s
necesarios y adecuados. (Informe pericial de la MUTUA BALEAR, prueba documental número 1 de
la MUTUA)
SEXTO.- La trabajadora realiza asistencia en heliópteros y aviones. En el servicio también pueden
realizarse vuelos a la península siendo necesario pernoctar fuera del domicilio. La frecuencia de
vuelos en avión es entre uno y dos vuelos a península, a cualquier destino. La duración media está
entre un mínimo de 30 a 38 horas y un máximo de 58 horas. El tiempo ininterrumpido dentro de la
aeronave es de un mínimo de 3,30 horas y un máximo de 5,30 horas. En 2014 se realizaron un total
de 377 misiones en helicóptero. En 2014 se realizaron un total de 400 vuelos interinsulares y 36
peninsulares. Los insulares se realizaron entre todas las islas, pudiendo regresar a su base en las
Palmas después de un vuelo o continuar a otro servicio en otra isla. (Prueba documental número 2
de la MUTUA)
Un servicio en helicóptero puede durar hasta dos horas. Pueden implicar ir a otra isla estar toda la
noche o no poder volver. Pueden ser los primeros facultativos que valoran al paciente. No hay
espacio ni en el helicóptero ni en el avión para extraerse leche del pecho ni cuenta con medio alguno
para su conservación. Es habitual tener que esperar en el hospital a que finalice el servicio. La media
de viajes realizados en helicópteros son de 1,5 diarios en 2015. (Declaración testifical de Don Luis
Manuel . Responsable del área de helicópteros).
SÉPTIMO.- El avión funciona de lunes a viernes de 9 a 21 horas. A la Península hacen 30 ó 40
viajes al año. Hay destinos de los que vuelven el mismo día normalmente (Sevilla o Toledo) pero en
otros casos donde la distancia es mayor regresan al día siguiente por la tarde normalmente. No se
puede prever. Dentro del avión o el helicóptero no hay medios para que una madre con un hijo
lactante pueda extraerse la leche del pecho de forma adecuada. El avión no tiene aseo. No saben el
estado en el que se van a encontrar al paciente, son ellos quienes lo evalúan. Hay veces que no hay
vuelos y pueden ir al piso situado cerca de la base. Se puede volar hasta 3 veces en un día. Se
puede estar 4 o 5 horas como máximo, luego hay vuelos en el que emplean menos tiempo. Pueden ir
al baño entre un servicio y otro. (Declaración testifical de Don Juan Francisco , Responsable
inmediato de la trabajadora).
En fecha 21/5/2015 la trabajadora solicitó ante la Mutua certificado médico sobre la existencia de
riesgo durante el embarazo o la lactancia natural (Prueba documental número 3).
El certificado del servicio de prevención PREVIS dispone que los riesgos son las estancias
prolongadas de separación madre-hijo (turnos entre 13 y 24 horas, que a veces llega a ser de 36
horas, si conlleva pernocta). Trabajo a turnos. Manejo manual de cargas. Exposición a
contaminantes biológicos, exposición a productos químicos y posturas forzadas por trabajo en
espacios reducidos.
En fecha 21/5/2015 la empresa emite certificado sobre la actividad desarrollada y las condiciones
de trabajo en el que consta:
Realiza las siguientes actividades:
Realiza su trabajo habitual haciendo guardias en recursos aéreos medicalizados del servicio de
urgencias canario.
Presta asistencia sanitaria de calidad tanto en incidentes primarios como en traslados
interhospitalarios Canarias-Canarias y Canarias-Península.
Realizar a la entrada de su turno de guardia, el chequeo de los aparatos de electromedicina y la
revisión de la medicación necesaria para el servicio.
Participar en el mantenimiento de la higiene y limpieza tanto del material sanitario como del
compartimento asistencial del avión y helicóptero.
Monitorización de las constantes de los pacientes, previamente y furante el tiempo de traslado
hasta su destino.
Otras que pudieran estar directamente relacionadas con la asistencia aérea urgente.
Los riesgos durante la situación de embarazo o lactancia natural que se contemplan son:
Riesgos a exposición elevada al ruido
Vibraciones
Desplazamientos y cambios de presión por la altura.
Cambios de temperatura.
Exposición a riesgos biológicos.
Exposición a riesgos químicos.
Manipulación manual de cargas (movimientos y traslados de pacientes).
Trabajos a turnos.
Su puesto de trabajo se desarrolla dentro de un recurso aéreo sanitario y sus condiciones de
trabajo no pueden ser adaptados a su situación de lactancia. No existe otro puesto de trabajo en la
empresa al que se le pueda trasladar.
En cuanto a los riesgos específicos para la lactancia dispone el informe de PREVIS las siguientes
medidas:
Trabajos nocturnos: evitar trabajos nocturnos, realizar si es posible la actividad en trabajos diurnos.
Trabajo a turnos, horarios, organización del trabajo: en arreglo a la protección de la maternidad
puede ser recomendable la adaptación temporal de los horarios y otras condiciones de trabajo
incluida la peridiocidad y la frecuencia de las pautas de descanso.
Riesgos agentes biológicos grupo 2: En caso de trabajadoras gestantes inmunológicamente no
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18 de febrero de 2018 © Thomson Reuters 4
protegidas frente a virus de la rubeola y/o toxoplasma gondil.
Óxido de etileno: En caso de trabajadoras gestantes deben evitar la exposición.
Medicamentos antimicóticos, citotóxicos: se debe evitar la exposición a estos medicamentos.
Medicamentos anestésicos: debe evitarse.
Otros medicamentos: La exposición a ciertos productos farmacéuticos deberá evitarse.
Agentes químicos de penetración cutánea: deberán evitarse.
Se enumeran como puestos de trabajo exentos de riesgo los siguientes: Administrativos, auxiliar
administrativo, Directores, Responsable, Gestor de formación, técnico de formación, técnicos,
técnicos de coordinación operativa.
Se declara a la trabajadora apta con restricciones para su puesto de trabajo conforme a las
pruebas médicas efectuadas. Las restricciones son:
Restricción a turnos de 24 horas.
Restricción a uso de químicos etiquetados con frases R O H desaconsejadas en la lactancia, al
uso de determinados medicamentos y a la exposición a vapores tóxicos.
Se desaconseja el trabajo a turnos y en espacios de dimensiones reducidas.
La anterior solicitud fue denegada por Resolución de contra la que se presentó reclamación previa
contestando la Mutua en fecha lo siguiente: quot;(Prueba documental número).
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación asciende a 91,45 euros y los efectos abarcan
desde el 21/6/2015 (fecha en la que la actora debió de reincorporarse al trabajo tras la prestación de
maternidad) hasta el 30/11/2015, (fecha en la que el hijo cumpliese 9 meses) salvo los periodos en
que haya prestado servicios para la demandada (no controvertido)
NOVENO.- Las funciones de la trabajadora son las propias de enfermera RRAA (no controvertido).
DÉCIMO.- En el informe del Servicio Canario de Salud de fecha 20/5/2015 consta quot;lactante de
dos meses de edad que se alimenta de lactancia materna exclusivaquot; (Prueba documental
número 3 de la MUTUA).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda
interpuesta por Doña María Purificación , contra la MUTUA BALEAR, el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa GESTIÓN SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN
CANARIAS, S.A. y el SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo declarar y declaro el derecho de la
actora a percibir la prestación por riesgo durante lactancia natural con efectos desde 21/6/2015
(fecha en la que la actora debió de reincorporarse al trabajo tras la prestación de maternidad) y hasta
que el menor cumpla 9 meses salvo los periodos en que haya prestado servicios para la demandada
sobre el 100% de una base reguladora de 91,45 euros, y por lo tanto la anulación de la resolución
emitida por la Mutua en fecha 17/6/2015, por la que se denegaba la certificación de riesgo de la
lactancia natural, condenando a la MUTUA demandada a estar y pasar por la anterior declaración
con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que abone a la actora la referida
prestación con las mejoras revalorizaciones y descuentos de períodos que procedan.
Se absuelve al Servicio Canario de Salud de las pretensiones ejercitadas contra el mismo.
Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa GESTIÓN
SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A., dentro de sus respectivas
responsabilidades, a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA
BALEAR, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
El presente litigio se sigue en reclamación de prestación por riesgo durante la lactancia natural.
La demandante es Dª María Purificación , enfermera asistencial en recursos aéreos medicalizados
del servicio de urgencias canario.
Los demandados son : a) su empresa, Gestión Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias
SA ; b) la Mutua con la que la empresa tiene concertada la cobertura del riesgo, Mutua Balear ; c) el
Servicio Canario de la Salud ; d) el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General
de la Seguridad Social.
La demandante, que dio a luz a su hijo el NUM000 2015, pretendía la suspensión del contrato
desde el 21 junio 2015 – fecha de reincorporación tras permiso de maternidad – al 30 noviembre
2015, y el derecho al correspondiente subsidio.
La demanda se interpuso el 14 julio 2015, tras dirigir a Mutua Balear el 27 mayo 2015 solicitud de
certificado médico sobre la existencia de riesgo durante la lactancia natural, denegada por
Resolución de 17 junio 2015 – notificada el 19 junio 2015 -, interponiendo el 15 julio 2015 reclamación
previa.
El acto de juicio se celebró el 23 noviembre 2015 y la sentencia se dicta el 30 noviembre 2015 ,
justo el día en que el lactante cumplía 9 meses. El pronunciamiento, de signo estimatorio llega
cuando ya no es posible alcanzar el objetivo de la prestación introducida en nuestro Ordenamiento
jurídico ( artículos 135 bis y 135 ter LGSS ) a raíz de la LO 3/2007, 22 marzo , de Igualdad Efectiva
de Mujeres y Hombres, que no es otro que el de mejorar la integración de la vida laboral de la mujer
en el ámbito laboral y de favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar, de acuerdo con lo
previsto en la Directiva 92/85/CEE , 19 octubre, de aplicación de medidas para promover la mejora
de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en
periodo de lactancia.
En supuestos como el presente, en los que se deniega la prestación, los litigios se convierten por
el juego de plazos en antesalas para la ulterior reclamación de indemnización por daños y perjuicios,
así lo advierte la demandante en el escrito que con fecha 29 septiembre 2015 dirige al Juzgado
interesando el adelantamiento del acto de juicio.
Es la palpable constatación del fracaso de la norma, de la transformación de un derecho instituido
en salvaguarda de la salud de la madre trabajadora y del lactante en un mero valor económico nunca
bastante para resarcir el daño producido, frustrante. Quizá sea esta la razón por la que para esta
materia, que requeriría una solución rápida, sin demora, no está previsto ni la preferencia de la
tramitación, ni el acortamiento de los plazos, ni la exclusión de los recursos – a diferencia de las
pretensiones formuladas en materia de conciliación ante la vida familiar y el trabajo dirigidas a la
reducción de jornada y su concreción horaria dentro de la distribución ordinaria del tiempo de trabajo,
o a la alteración del régimen de distribución del tiempo de trabajo – artículos 139 LRJS .
Tras estas consideraciones entramos en la resolución del recurso interpuesto por Mutua Balear,
que se impugna por la trabajadora.
SEGUNDO
Con amparo en el apartado b) artículo 193 LRJS la Mutua recurrente, en relación con el relato de
hechos probados interesa, con el apoyo documental que refiere:
1.- La incorporación de nuevo ordinal, para el que propone la siguiente redacción:
» Undécimo.- La leche de los pechos puede vaciarse por el amamantamiento del niño o por
extracción artificial. Si las mamadas se distancian la lactancia debe interrumpirse temporalmente, ya
sea por motivos sociales o de salud, el vaciamiento periódico de los pechos garantiza la producción
láctea. La leche materna madura recién exprimida y guardada en un recipiente cerrado se mantiene
durante 24 horas a la temperatura de 15º, durante 10 horas a temperatura de entre 19º y 22º, durante
4 horas a 25º, y de 5 a 8 días refrigerada entre 0º y 4º «.
2.- La inclusión de dos nuevos párrafos en el ordinal quinto, con el siguiente tenor:
» La trabajadora dispone de unas instalaciones adecuadas para el descanso durante el turno de
guardias. Se dispone de nevera tanto en la habitación habilitada en el hangar como en el piso
proporcionado por la empresa.
El área de trabajo es el aeropuerto de Gran Canaria, avión y helicóptero».
Los datos resultan de la documental relacionada, pero son irrelevantes en orden a mutar el sentido
del pronunciamiento, razón que comporta la desestimación de las dos solicitudes.
TERCERO
Con sustento en el apartado c/ artículo 193 LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción por
aplicación indebida de los artículos 49 RD 295/2009, 6 marzo , y 135 bis LGSS y de la doctrina
contenida en SSTS 21 marzo 2013 ( rec. 1563/2012 ), 22 noviembre 2011 ( rec. 306/2011 ) .
Argumenta en justificación de su censura:
Que la estimación de la demanda se fundamenta en una » circunstancia excepcional » «…. El
servicio normal y habitual no impide la extracción y conservación ni implica un riesgo cierto y
concreto «.
«…. no se acredita ni se identifica un riesgo especifico para la salud de la madre o del lactante «.
«….. tampoco ha quedado acreditado que fuese imposible el acondicionamiento del puesto de
trabajo o el cambio «.
La sentencia de instancia contiene en su fundamentación jurídica una detallada y completa
exposición de la normativa de aplicación al caso y de la doctrina unificadora en la materia, es por ello
que huyendo de reiteraciones innecesarias la Sala se limitará a examen de las razones ofrecidas por
la recurrente para denunciar su indebida aplicación al caso.
1.- Dice que la trabajadora pasa la mayor parte del tiempo en la base de Gran Canaria, que está
debidamente acondicionada para la extracción y conservación de la leche, siendo los
desplazamientos la excepción, argumento que sorprende porque estamos en presencia de
una trabajadora, enfermera asistencial, que presta sus servicios en los vuelos interinsulares y
peninsulares en aviones y helicópteros medicalizados.
Es cierto que en tanto la situación de urgencia no se presenta la trabajadora se encuentra en
tierra, pero ni para esto ha sido contratada ni es este su trabajo ni esta desgraciadamente es la
realidad, ya que la insularidad hace que con mas frecuencia de lo deseable se requiera este tipo de
traslados y nos remitimos a los datos ofrecidos en los ordinales sexto y séptimo del histórico.
En estos helicópteros y aviones, que no cuentan siquiera con aseos, no existe espacio para
extracción de leche materna ni medios para su conservación y son estas condiciones de trabajo las
que califica la Juzgadora como incompatibles con la lactancia natural.
Particular interés presta la recurrente a la posibilidad de distanciar las mamadas o interrumpirlas
temporalmente sin que ello implique pérdida de producción láctea, dibujando así un marco mas
próximo a lo que la trabajadora en su escrito de impugnación denomina » proceso mecánico
industrializado «, en el que se programa a la mujer para que cada número de horas produzca leche.
La lactancia es un período de la vida en el que la madre ofrece al recién nacido un alimento
adecuado a sus necesidades, la leche materna, no sólo considerando su composición sino también
en el aspecto emocional, ya que el vínculo afectivo que se establece entre la madre y su bebé
constituye una experiencia especial, singular y única.
2.- Denuncia que la sentencia no acredita ni identifica un riesgo especifico para la salud de la
madres o del lactante.
No es cierto.
La Juzgadora no solo reproduce la fundamentación jurídica de varias sentencias del Tribunal
Supremo en relación a las condiciones de reconocimiento de la prestación por riesgo durante la
lactancia natural, también asume su contenido, que inclusive resalta subrayando y así, al reproducir
la de la STS 24 abril 2012 que parte de un supuesto en el que la madre – trabajadora era tripulante
de cabina de pasajeros, subraya; » se admite como riesgo para la lactancia el particular régimen de
trabajo al que esta sometida la tripulante de cabina de pasajeros, en tanto que el sistema de turnos y
de distribución horaria y la coincidencia de su prestación de servicios en vuelo impide la pauta de las
tomas propia de la lactancia natural ( riesgos psicosociales derivados de la distribución del tiempo de
trabajo ), así como la extracción de la leche materna y su conservación por falta de espacio
adecuado de las aeronaves y la insuficiencia de las instalaciones frigoríficas . Ciertamente, tal riesgo
ha de apreciarse cuando los horarios de trabajo resultan inadecuados con los periodos regulares de
alimentación del lactante si no es posible compatibilizar la toma o la extracción de la leche, puesto
que sabido es que la dejación de éstas puede comportar riesgos de mastitis, la inhibición definitiva
de la leche «.
3. Finalmente en cuanto a la posible adaptación del puesto o el cambio de puesto basta acudir al
hecho probado séptimo en el que se reproduce un certificado de empresa emitido el 21 mayo 2015
en el que entre otros extremos, consta:
» Su puesto de trabajo se desarrolla dentro de un recurso aéreo sanitario y sus condiciones de
trabajo no pueden ser adaptadas a su situación de lactancia . No existe otro puesto de
trabajo en la empresa al que se le pueda trasladar «.
CUARTO
Subsidiariamente también por el cauce previsto en el apartado c) artículo 193 LRJS la recurrente
censura infracción por aplicación indebida de los artículos 50.3 RD 295/2009 y 135 ter LGSS
sosteniendo que los efectos económicos de la prestación tendría como límite el 1 octubre 2015,
fecha de inicio de excedencia.
Ninguno de los preceptos relacionados contempla como causa de extinción del subsidio la
excedencia voluntaria de la trabajadora por lo que en modo alguno la sentencia de instancia ha
podido incurrir en su infracción.
Se desestima el motivo y con ello el recurso.
QUINTO
En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para
recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA BALEAR contra la Sentencia de
fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran
Canaria sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente
Mutua Balear al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado
de la parte recurrida -actora que impugnó el recurso y que se fijan en 1200 euros.Se decreta la
pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que corresponda cuando la
sentencia sea firme.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria,con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.